Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 25 jun 1997
1. En tanto no se pongan a disposición efectiva de los Servicios Públicos de Salud los nuevos modelos de partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta, aprobados por la presente Orden, podrán seguir utilizándose provisionalmente los vigentes con anterioridad, debiéndose remitir la copia destinada al Instituto Nacional de la Seguridad Social a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que corresponda, cuando ésta sea la entidad responsable del pago de la prestación.
Igualmente, en tanto no se hayan editado por las mutuas, en el ámbito de sus competencias, los partes señalados en el párrafo anterior, conforme a los modelos citados, aquéllas podrán seguir utilizando provisionalmente los modelos en vigor.
2. A los efectos señalados en la disposición adicional primera, en tanto no estén a disposición de los correspondientes Servicios Públicos de Salud, o no estén editados por las mutuas, los correspondientes partes médicos de confirmación de la baja, adaptados a los modelos que figuran, respectivamente, en los anexos II y III a la presente Orden, los informes médicos complementarios, a que se refieren los artículos 3, apartado 4, y 7, apartado 4, así como los informes médicos a efectos de la prórroga de la incapacidad temporal, a que se refiere el artículo 12, se extenderán con arreglo a los modelos que tengan establecidos o puedan establecer los Servicios Públicos de Salud o las mutuas.
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Proeli/es/o/1997/06/19/(4)#disposicion-transitoria-unica