Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 25 jun 1997
1. Los informes médicos complementarios, que deben acompañar al tercer parte de confirmación de la baja, así como a los sucesivos partes de confirmación, cada cuatro semanas, a partir del anterior, a que se refieren los artículos 3, apartado 4, y 7, apartado 4, serán de aplicación a los procesos de incapacidad temporal que estén en curso en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden. A tal efecto, el primer informe complementario se efectuará con el tercer parte de confirmación que corresponda, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. 2. De igual modo, el informe de control a efectuar por la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano similar del respectivo Servicio Público de Salud, a que se refiere el artículo 11, se aplicará a los procesos de incapacidad temporal que estén en curso en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden. A tal efecto y si el proceso de incapacidad temporal ya hubiese rebasado los tres meses, el primer informe de control se efectuará al cumplirse la siguiente mensualidad, a contar desde la fecha del inicio de la situación de incapacidad temporal. Expedido el primer informe de control, los sucesivos se efectuarán a partir de que se cumplan tres meses desde la fecha de expedición del primero. 3. Respecto a los procesos de incapacidad temporal en curso a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, que no hayan superado los doce meses, será imprescindible, para que pueda prorrogarse la percepción del subsidio de incapacidad temporal, la expedición del informe a que se refiere el artículo 12.
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eli/es/o/1997/06/19/(4)#disposicion-adicional-primera

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