Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 25 jun 1997
1. Cuando se extinga la situación de la incapacidad temporal, por el transcurso de los dieciocho meses, la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano similar del correspondiente Servicio de Salud formulará el correspondiente alta por curación o el alta por agotamiento del período máximo de incapacidad temporal.
En caso de que se formule alta por agotamiento, este extremo deberá justificarse en virtud de las secuelas o reducciones anatómicas o funcionales graves del trabajador, de las cuales se deduzca razonablemente la posible situación constitutiva de una incapacidad permanente, o por la necesidad de que el trabajador continúe con el tratamiento médico prescrito.
2. La prórroga de los efectos de la incapacidad temporal, en los supuestos a que se refiere el artículo 131.bis, apartado dos, segundo párrafo, de la Ley General de la Seguridad Social, requerirá necesariamente el oportuno dictamen de los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que expresamente se señale la conveniencia de no proceder a la inmediata calificación de la invalidez permanente, atendida la situación clínica del interesado y la necesidad de continuar con el tratamiento médico prescrito.
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Proeli/es/o/1997/06/19/(4)#disposicion-adicional-segunda