Art. 2

En vigor desde 16 feb 1973
Aparte de los restantes requisitos de carácter médico previstos para los reconocimientos relativos a enfermedades profesionales, el reconocimiento médico previo, a que se refiere el artículo anterior, comprenderá, en todo caso, dos radiografías pulmonares, una anteroposterior y otra lateral, acompañadas de un examen de baciloscopia y pruebas complementarias de espirometría y capacidad respiratoria. Estas radiografías deberán practicarse igualmente en los reconocimientos periódicos cuando así lo exijan las normas especificas sobre enfermedades profesionales o cuando el facultativo que los lleve a cabo lo estime necesario.
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eli/es/o/1973/01/19/(1)#art-2

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