Art. 1

En vigor desde 16 feb 1973
1. Sin perjuicio de lo previsto en las demás disposiciones específicas en materia de enfermedades profesionales y en las normas reguladoras de su actividad laboral, todas las Empresas que empleen trabajadores menores de veintiún años en trabajos subterráneos en minas o canteras, estarán obligadas a practicar con respecto a dichos trabajadores un reconocimiento médico previo a fin de comprobar su aptitud para dichos trabajos, así como reconocimientos médicos periódicos. 2. La periodicidad de los reconocimientos a que se refiere el número anterior será semestral, salvo en los supuestos en que reglamentariamente esté previsto para los mismos un plazo de menor duración. 3. Los reconocimientos serán a cargo de la Empresa y obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquélla, si procede, los gastos de desplazamiento y dietas, así como la totalidad del salario que por tal causa deje de percibir.
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eli/es/o/1973/01/19/(1)#art-1

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