Art. Decimoctavo

En vigor desde 1 jul 1998
1. La Dirección General de Tráfico, bien directamente o a través de su Organización periférica, podrá inspeccionar los centros, los cursos aprobados, los centros y cursos de formación de formadores, las clases y la realización de las evaluaciones, así como las pruebas y ejercicios prácticos, en cualquier momento y cuantas veces se juzgue conveniente. En todo caso, se realizará inspección previamente al otorgamiento de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del centro y de las modificaciones de la misma que supongan cambio, alteración o ampliación de los locales o instalaciones. También deberá realizarse inspección previa a la aprobación del curso cuando éste tenga lugar en local o localidad distintos de aquellos en los que radique el centro. 2. Para efectuar la inspección, los funcionarios comisionados de la Dirección General de Tráfico y su Organización periférica tendrán acceso a los locales, instalaciones y toda la documentación del centro y sus elementos personales y materiales, pudiendo presenciar el desarrollo de las clases, así como las evaluaciones, pruebas y ejercicios prácticos individuales cuando lo estimen oportuno, e intervenir en su valoración y calificación. 3. De cada visita de inspección se levantará acta, de la que se entregará copia al centro inspeccionado. Únicamente devengarán tasa las inspecciones a que se refiere el párrafo segundo del punto 1 del presente apartado y las que se practiquen en aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del punto 5 del apartado decimoséptimo anterior. 4. Tanto el titular del centro como el personal directivo y docente del mismo deberán estar presentes, cuando sean requeridos para ello con antelación suficiente, en las inspecciones que se realicen y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios de la Dirección General de Tráfico y su Organización periférica que las practiquen.
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eli/es/o/1998/06/18/(2)#decimoctavo

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