Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Reglas del procedimiento de reintegro

Art. 7

En vigor desde 30 jul 1997
Cuando el deudor hubiera interpuesto reclamación previa a la vía judicial, la entidad gestora procederá del siguiente modo: 1. Si fuera estimada en su totalidad y se hubieran iniciado los descuentos, se realizarán las acciones pertinentes para abonar al interesado el importe descontado. 2. Si la reclamación previa fuera estimada en parte, manteniéndose la existencia de una deuda, aunque con cuantía distinta, la resolución hará mención expresa de la posibilidad de proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda en su nueva cuantía en un solo plazo. No obstante, el plazo para este pago voluntario de la deuda será de diez días a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación. Para la determinación de los plazos y cuantía que deben descontarse en la prestación se tendrán en cuenta los descuentos que, en su caso, se hayan efectuado hasta ese momento. Transcurrido el plazo de diez días sin que el deudor acredite haber efectuado el pago de la deuda en un solo plazo, se aplicarán los descuentos fijados en la resolución de la entidad gestora. 3. Si fuera desestimada, se procederá a hacer efectivo el descuento en la prestación si éste no se hubiera iniciado ya.
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eli/es/o/1997/07/18/(3)#art-7

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