Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 24 mar 1985
Las normas que rijan las convocatorias para la provisión de vacantes en el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se ajustarán a los siguientes criterios generales:
Uno. Sistema ordinario.
a) De la candidatura general.
1. Incluirá los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador, según proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º de la Orden ministerial de 16 de mayo de 1958 y que serán declarados vacantes por el Consejo General con quince días de antelación como mínimo a la proclamación de los candidatos.
2. Podrán ser candidatos a dichos puestos todos los Farmacéuticos colegiados, que no hayan sido objeto de sanción disciplinaria por falta grave, ni inhabilitados por sentencia firme para el ejercicio de la profesión o cargo público. Asimismo deberán acreditar un mínimo de tres años de ejercicio profesional en cualquier modalidad de ejercicio para la que les capacita su titulo.
3. Serán electores para esta candidatura general los Presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos o quienes estatutariamente los sustituyan.
b) Candidaturas específicas.
1. Se establecerán candidaturas específicas para la elección de los vocales correspondientes a Comunidades Autónomas y para cada una de las Vocalías de Sección.
A tal efecto, el Consejo General publicará las vacantes que deben cubrirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Orden de 16 de mayo de 1957, con quince días de antelación como mínimo a la proclamación de los candidatos.
2. Podrán ser candidatos para las Vocalías correspondientes a Comunidades Autónomas, además de los Presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que componen la Comunidad Autónoma, los Farmacéuticos colegiados en cualquiera de esos Colegios provinciales y que sean propuestos por la mayoría de los miembros en una Junta de gobierno de aquéllos.
Para los Vocales de Sección podrán ser candidatos además de los Vocales de las correspondientes secciones colegiales, cualquier Farmacéutico colegiado que ejerza la profesión en la modalidad de ejercicio que representa la sección con una antigüedad de un año como mínimo.
Ningún candidato habrá sido objeto de sanción disciplinaria, por falta grave, ni inhabilitado por sentencia firme, para el ejercicio de la profesión o cargo público.
3. Serán electores para las Vocalías correspondientes a las Comunidades Autónomas los presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que compongan la respectiva región o personas en quienes deleguen. En las Comunidades uniprovinciales serán electores los integrantes de la Junta de gobierno de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos respectivos.
Para las Vocalías de Sección serán electores todos los representantes de las respectivas Secciones de cada uno de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
Dos. Provisión transitoria.
Las vacantes que se produzcan en el periodo comprendido entre dos elecciones sucesivas se proveerán de acuerdo con el siguiente procedimiento.
a) Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador se cubrirán por elección del cargo que produzca la vacante, en la Asamblea de Presidentes que a tal efecto se convocará por el Pleno del Consejo General, bajo la normativa que el citado Pleno apruebe en cada caso, sirviendo de base para dichas normas la anterior renovación reglamentaria.
b) Cuando las vacantes se produzcan en las Vocalías de Sección o Autonómicas se procederá a convocar, dentro del mes siguiente a que se haya producido la vacante, la elección de dicho representante en el Pleno, ajustándose a la normativa que rigió en la inmediata renovación del Pleno del Consejo.
c) Los cargos así cubiertos se desempañarán por el tiempo que medie desde esta elección extraordinaria hasta la primera renovación reglamentaria aunque dicho cargo no correspondiese vacar.
Tres. Ausencias del Presidente.
En los casos de ausencia por enfermedad, desplazamiento o cualquier otra causa, el Presidente del Consejo nombrará al Vicepresidente de más antigüedad en colegiación para que le sustituya por el tiempo que medie dicha ausencia.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 249/1985, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1985-3514 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1957/05/16/(1)#art-6