Art. 2

En vigor desde 25 jun 1957
Por los Gobernadores civiles y demás autoridades que dependan de este Ministerio se prestará el apoyo máximo al Consejo General de Colegios para el más exacto cumplimiento de los fines que se determinan en este Reglamento.
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eli/es/o/1957/05/16/(1)#art-2

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