Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 45

En vigor desde 19 jul 2001
Para poder ejercer legalmente la profesión de ingeniero técnico en topografía, será requisito indispensable e imprescindible estar colegiado en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3. Se modifica por el art. único y anexo.9 del Real Decreto 743/2001, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2001-13863 .

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Pro

eli/es/o/1972/06/16/(1)#art-45

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