Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 67

En vigor desde 13 feb 1998
En todos los estudios y proyectos de construcción o de trazado de nuevas carreteras, variantes, duplicaciones de calzada, acondicionamiento, ensanche de la plataforma u ordenación de accesos, etc., que se redacten por los Servicios dependientes de la Dirección General de Carreteras se incluirán las vías de servicio que se consideren necesarias, aplicando los preceptos de la presente norma. Con dichas vías de servicio debe asegurarse la ordenación de los accesos y la continuidad de recorrido para los vehículos cuya circulación por la carretera principal se encuentre limitada (tractores y maquinaria agrícola, ciclomotores, etc.).
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eli/es/o/1997/12/16/(3)#67

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