Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 13 feb 1998
Corresponde al Director general de Carreteras: Limitar los accesos a las carreteras estatales, establecer obligatoriamente los lugares en que aquéllos pueden construirse, reordenar los accesos existentes y, por delegación del Ministro de Fomento en los términos del artículo 28.3 de la Ley de Carreteras y 46 del Reglamento General de Carreteras, convenir con particulares interesados en la construcción de accesos no previstos, la aportación económica que corresponda cuando proceda. Otorgar, modificar o suspender temporal o definitivamente las autorizaciones de acceso en las carreteras del Estado o en sus vías de servicio. Otorgar y, en su caso, modificar o suspender temporal o definitivamente las autorizaciones para las instalaciones de servicios en las zonas de protección de las carreteras del Estado, fuera de los tramos urbanos y de las áreas de servicio. Emitir los informes previos y vinculantes que en materia urbanística regula el artículo 10.2 de la Ley de Carreteras, y que se atribuyen al Ministerio de Fomento. Emitir en los tramos urbanos y travesías, los informes que el artículo 39 de la Ley de Carreteras y sus correspondientes del Reglamento General de Carreteras atribuyen al Ministerio de Fomento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1997/12/16/(3)#2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil