Art. 9
En vigor desde 21 sept 1978
El precio de una cama supletoria no podrá ser superior al 60 por 100 de la habitación de que se trate, si esta fuera sencilla, ni al 35 por 100 si se instalase en una habitación doble. Cuando en atención a la superficie de la habitación se autorice la instalación de una segunda cama supletoria, el precio de esta no podrá ser superior del 40 o 25 por 100 del precio máximo de aquella, según se trate de una sencilla o de una doble.
La instalación de camas supletorias en las habitaciones estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que se haya obtenido la previa autorización del organismo turístico competente, que determinara claramente el número de camas supletorias que podrán instalarse en cada habitación.
b) Que ese realice a petición expresa de los clientes, lo que se acreditara incorporando a la copia de la correspondiente factura el documento en que conste tal petición.
La posible instalación de cunas para niños menores de dos años tendrá carácter gratuito.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1978/09/15/(1)#art-9