Art. 7
En vigor desde 21 sept 1978
1. Se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de estos últimos.
2. Tendrán la consideración de servicios comunes los siguientes:
a) Las piscinas.
b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, playas, jardines y parques particulares.
c) Los aparcamientos exteriores de vehículos.
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Proeli/es/o/1978/09/15/(1)#art-7