Art. 7

En vigor desde 21 sept 1978
1. Se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de estos últimos. 2. Tendrán la consideración de servicios comunes los siguientes: a) Las piscinas. b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, playas, jardines y parques particulares. c) Los aparcamientos exteriores de vehículos.
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eli/es/o/1978/09/15/(1)#art-7

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