Art. 12

En vigor desde 6 sept 1982
1. Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se entenderá que el pago deben efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura. 2. Dicha factura, que podrá confeccionarse por procedimientos mecánicos, deberá expresar indubitablemente los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso, procurando, si es posible, la separación entre servicios ordinarios: alojamiento y, en su caso, pensión alimenticia, desayuno, comida y cena, teléfono y otros servicios, es decir, los demás que se presten, comúnmente denominados extras, que deberán acreditarse no solo mediante factura, sino también a través de vale firmado por el cliente, el cual, a efectos administrativos, tendrá fuerza probatoria respecto a su prestación. En todo caso, las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la simple expresión de los totales. Téngase en cuenta que queda modificado este artículo en todo cuanto se oponga al contenido de la Orden de 22 de junio de 1982, según establece su disposición final primera. Ref. BOE-A-1982-20926 . Esta Orden se encuentra actualmente derogada por el Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico. Ref. BOE-A-1994-20006

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eli/es/o/1978/09/15/(1)#art-12

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