Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 3 ene 1999
1. La Junta de Gobierno elaborará y aprobará un Reglamento para regular sus reuniones y organización del trabajo. 2. La Junta de Gobierno deberá reunirse en pleno, como mínimo, una vez al mes, sin perjuicio de que pueda hacerlo, en Pleno o en Comisión Permanente, con mayor frecuencia. 3. La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente o el Vicepresidente, el Secretario general y el Tesorero, y entenderá, por delegación de la Junta de Gobierno, de los asuntos que en el Reglamento se le atribuyan. 4. Las convocatorias, con el orden del día, serán cursadas por el Secretario general por cualquier medio de comunicación escrito, con una semana de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá acortarse el plazo a veinticuatro horas. 5. Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría de votos.
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eli/es/o/1998/12/15/(4)#art-6

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