Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 28 may 1969
1. Serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores que se encuentren en la situación determinada en el número tres del artículo uno y reúnan, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, la condición de tener cubierto, en la fecha en que se haya iniciado la incapacidad laboral transitoria debida a dichas contingencias, un período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.
2. Los trabajadores a que alude el número dos del artículo segundo serán igualmente beneficiarios del subsidio por invalidez provisional, debida a enfermedad común o accidente no laboral, cuando se encuentren en tal situación entendiéndose sustituida para ellos la condición de haber agotado el plazo máximo de incapacidad laboral transitoria por la de haber permanecido en baja en el trabajo en su Empresa por las contingencias antes expresadas, durante un período de veinticuatro meses, y siempre que tuvieran cubierto, en la fecha en que se haya iniciado la baja en el trabajo, el período de cotización de quinientos días, requerido en el número anterior, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a dicha fecha.
Las Empresas harán constar mensualmente, en las relaciones nominales de trabajadores (modelo C-2), que forman parte del documento de cotización, el hecho de permanecer de baja en el trabajo los trabajadores a que el presente número se refiere; a tal efecto consignarán la palabra «enfermo» en la casilla de las indicadas relaciones destinadas a hacer constar el importe de las indemnizaciones pagadas por incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común o accidente no laboral.
Los interesados, al solicitar la prestación, acreditarán ante el Instituto Nacional de Previsión, mediante certificaciones expedidas al efecto por el empresario y por el facultativo o facultativos que hubieren prestado la asistencia médica, el cumplimiento del período de baja en el trabajo exigido en el párrafo primero del presente número.
En todo caso, el Instituto Nacional de Previsión podrá disponer en cualquier momento que se lleven a cabo por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social los reconocimientos médicos que estime procedentes.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 9 de agosto de 1969. Ref. BOE-A-1969-1003 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1969/04/15/(1)#art-4