Secc. II. Del acuerdo o convenio
Art. 4
En vigor desde 10 nov 1975
Si, con posterioridad a la homologación del contrato por el Ministerio de Agricultura, alguna Entidad asociativa no calificada como Agrupación de Productores Agrarios para el «Grupo de productos» correspondiente deseara adherirse al mismo será condición inexcusable que la misma solicite la calificación, bien individualmente si alcanzara el respectivo mínimo de producción, bien acogiéndose al procedimiento establecido en la presente disposición, en caso contrario.
La adhesión al contrato no surtirá efectos, en tal caso, hasta que la Entidad alcance la correspondiente calificación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1975/10/13/(1)#art-4