Art. [preambulo]
En vigor desde 10 nov 1975
Ilustrísimo señor:
El Decreto 698/1975, de 20 de marzo, sobre determinación de productos y mínimos exigibles para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, prevé la posibilidad de que varias Entidades soliciten conjuntamente la calificación para el mismo grupo de productos cuando, no alcanzando ninguna de ellas por separado los mínimos de producción previstos con carácter general, establezcan un acuerdo en virtud del cual comercialicen en común sus productos. De esta forma, se permite el acceso al régimen previsto en la Ley de Entidades que, en otro caso, tendrían grandes dificultades para hacerlo, sin que por ello se disminuyan los volúmenes de comercialización conjunta* que se estimen necesarios.
En esta línea, el artículo 6.° del Decreto citado establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, podrá calificar como Agrupación de Productores Agrarios a Entidades que, no alcanzando individualmente los mínimos establecidos en tal disposición, lo soliciten conjuntamente y reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la suma de las producciones correspondientes a las Entidades consideradas alcance los mínimos previstos para el «Grupo de productos» de que se trata.
b) Que todas y cada una de las Entidades cumplan los demás ' requisitos previstos en la Ley 29/1972, de 22 de julio, y demás disposiciones que la complementan y desarrollan.
c) Que las Entidades en cuestión coordinen, unifiquen y centralicen sus acciones en orden a la concentración de la oferta, tipificación y gestión de venta, en acuerdo o convenio que, reuniendo las condiciones y requisitos que determine el Ministerio de Agricultura, se materialice en un contrato homologado por este Departamento.
Por ctra parte, en el artículo 7.° del mismo Decreto se autoriza al Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical, a dictar las disposiciones que se estimen convenientes para el mejor desarrollo del mismo.
Siendo necesario concretar la forma de aplicación del mencionado artículo 6.°, visto el informe de la Organización Sindical, he tenido a bien disponer:
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1975/10/13/(1)#preambulo-pr