Art. Séptimo

En vigor desde 28 ene 1999
El resultado de la inspección técnica dará lugar a una de las siguientes situaciones: a) Inspección favorable (FAV): En este caso, el responsable técnico de la estación lo hará constar en la documentación del vehículo, reflejando la fecha de la inspección, número de orden, su firma y sello de la propia estación. b) Inspección favorable con defecto leve (DL): Se actuará de la misma forma que en el punto a), pero los defectos deberán subsanarse en el plazo más breve. c) Inspección desfavorable (DG): El vehículo quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y vuelta a la estación ITV para nueva inspección, caso de no ser reparado en el centro de ubicación de la estación. Esta nueva inspección se realizará en un plazo no superior a seis meses. Si el vehículo no fuera presentado a inspección en este plazo, la estación ITV propondrá su baja al órgano competente. d) Inspección negativa (NEG): Se calificará la inspección como negativa cuando el vehículo acuse deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del vehículo constituya un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública. En este caso el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, siguiéndose en el resto las mismas actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables. A fin de cumplir lo expresado sobre uniformidad en la presentación del resultado de las inspecciones que se efectúen en cualquiera de las estaciones ITV/FAS, el modelo de informe de Inspección Técnica de Vehículos, cualquiera que sea el resultado, es el que figura en el anexo I de esta Orden. El modelo de informe constará de un original que quedará en poder de la estación correspondiente para la elaboración de los análisis de los resultados de las inspecciones realizadas, dos copias, una para la unidad, centro o dependencia a que pertenezca el vehículo, la cual se adjuntará a la documentación del mismo; y otra copia que la estación remitirá al órgano logístico de quien dependa la unidad (o apoye a la unidad) usuaria del vehículo. Se modifica por el art único de la Orden de 21 de enero de 1999. Ref. BOE-A-1999-1917 .

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eli/es/o/1996/11/13/(1)#septimo

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