Art. 4
En vigor desde 13 jul 1972
Las Bibliotecas deberán facilitar la obtención –atendiendo a las disposiciones vigentes sobre reproducción de fondos– de copias en microfilm o por cualquier otro procedimiento fotográfico o de reproducción que no dañe al ejemplar, a los lectores que deseen consultar fuera de la Biblioteca los libros no sujetos a préstamo, siendo los gastos que se originen por cuenta del peticionario. Igualmente deberán las Bibliotecas, siempre que sea posible, tratar de obtener una copia facsimilar o una nueva edición comercial de los libros mencionados, para que puedan ser retirados en préstamo por los lectores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1972/06/13/(1)#art-4