Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 29 abr 1994
1. En el supuesto de Centros que pretendan ser autorizados para impartir, exclusivamente, acciones formativas a distancia, deberán contar con sede de atención presencial en el territorio de gestión al que vayan a circunscribir su actuación.
2. El número de alumnos por curso a distancia no podrá ser inferior a 50 ni superior a 75.
3. Para toda clase de Centros de formación a distancia serán obligatorios los requisitos físico establecidos en el artículo 10, apartado 3, del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, pudiendo destinarse las instalaciones generales de sala de profesores y actividades de coordinación, para los fines de tutoría del Centro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1994/04/13/(2)#art-19