Capítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 29 abr 1994
1. En el supuesto de Centros que pretendan ser autorizados para impartir, exclusivamente, acciones formativas a distancia, deberán contar con sede de atención presencial en el territorio de gestión al que vayan a circunscribir su actuación. 2. El número de alumnos por curso a distancia no podrá ser inferior a 50 ni superior a 75. 3. Para toda clase de Centros de formación a distancia serán obligatorios los requisitos físico establecidos en el artículo 10, apartado 3, del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, pudiendo destinarse las instalaciones generales de sala de profesores y actividades de coordinación, para los fines de tutoría del Centro.
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eli/es/o/1994/04/13/(2)#art-19

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