Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
En vigor desde 29 abr 1994
1. Procederá el reintegro total o parcial de las subvenciones o compensaciones económicas percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento de abono de aquéllas, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas, o de las condiciones impuestas para su concesión, en la aprobación de la programación, en el contrato-programa o en el Convenio de Colaboración.
b) Incumplimiento de las obligaciones establecidas para los Centros Colaboradores en el artículo 11 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo.
c) Subcontratación con un tercero de la ejecución de los cursos aprobados.
d) Incumplimiento de las obligaciones establecidas para las empresas en el convenio para la realización de las prácticas profesionales complementarias que se regulan en el artículo 4 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo.
e) Obtención de las subvenciones o compensaciones sin reunir las condiciones requeridas para ello, en especial en relación a los requisitos sobre instalaciones a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo.
2. En el supuesto contemplado en el artículo 22 de la presente Orden, de concurrencia de las subvenciones o compensaciones económicas con otras con destino a la misma actividad formativa, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad formativa a desarrollar por el beneficiario.
3. La obligación de reintegro establecida en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1994. Ref. BOE-A-1994-11561 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1994/04/13/(2)#art-24