Art. 5

En vigor desde 9 ene 1987
El Refresco de Vino se expedirá para el consumo en envases de material debidamente autorizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo de capacidad igual o inferior a 2 litros. Con independencia de lo anterior, se permite la circulación en recipientes de hasta 50 litros de capacidad, adecuados para su utilización con un sistema dispensador que permita el despacho directo al público del producto, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Las instalaciones de despacho al público serán mantenidas en las debidas condiciones de higiene y limpieza. b) El dispositivo expedidor del producto se identificará mediante un rotulo, en el que se indique la denominación del producto y la marca o nombre comercial del mismo. Dichas indicaciones concordarán con el etiquetado de los envases. c) Los envases estarán en lugar higiénico y asequible y se unirán a la fuente de suministro por tuberías y sistemas continuos cerrados de materiales inocuos. d) La presión, en su caso, se logrará exclusivamente con anhídrido carbónico comprimido que cumpla las siguientes condiciones: Ser técnicamente puro. Poseer olor y sabor característicos. No contener más del 1 por 100 del aire en volumen. Estar exento de productos empireumáticos, ácidos nitroso y sulfhídrico, anhídrido sulfuroso y otras impurezas. No contener oxido de carbono en proporción superior al 2 por 100 en volumen. Todos los envases irán debidamente etiquetados cumpliendo, ademas, los requisitos establecidos en el artículo 112 del Reglamento de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, las especificaciones que en esta materia establece el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados. Se prohíbe la inscripción de los datos obligatorios de etiquetado únicamente en precintos, tapones y otras partes de envase que se inutilicen al abrirse.
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eli/es/o/1986/12/11/(2)#art-5

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