Art. 3

En vigor desde 23 mar 1997
Ademas de las prácticas permitidas con carácter general en la elaboración del vino, se autorizan específicamente las siguientes prácticas en la elaboración del Refresco de Vino: a) La adición de mosto, mosto concentrado, mosto concentrado rectificado, mosto parcialmente fermentado, vino nuevo en proceso de fermentación y sacarosa. b) La adición de zumos, extractos o esencias naturales de frutos y otras partes de plantas. c) La adición al vino de agua carbónica o natural, que reúna las debidas condiciones sanitarias, una vez realizada la práctica anterior. d) El empleo de especias o condimentos aromáticos de origen natural, como la canela, en proporción tal que no enmascare las características organolépticas sustanciales de estas bebidas. e) El empleo de anhídrido carbónico, siempre que el contenido del mismo en el producto no supere 4 gramos litro, a temperatura de 20º C. f) (Derogada) g) (Derogada) Quedan expresamente prohibidas: a) El empleo de materias colorantes artificiales y las naturales no autorizadas. b) El empleo de ácidos minerales y de sustancias de origen orgánico o mineral, no autorizadas expresamente en la elaboración de vinos o en las prácticas admitidas anteriormente citadas. c) El empleo de antisépticos y de antifermentos no autorizados. d) El empleo de edulcorantes artificiales. e) El empleo de vinos, zumos, extractos y demás materias primas defectuosas, así como su tenencia en los locales de elaboración. Se prohíbe el depósito o tenencia en los locales de elaboración y embotellado de cualquier materia de posible utilización, cuyo empleo no esté autorizado o no esté inscrito en los registros legalmente establecidos. Se derogan las letras f) y g) por la disposición derogatoria única del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-6156

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eli/es/o/1986/12/11/(2)#art-3

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