Título TÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 4 mar 1977
a) La posesión de estas Cruces dará derecho a poder ostentarles sobre el uniforme o en el traje civil. Los poseedores de más de una de estas condecoraciones en sus categorías de Cruces con distintivo rojo y blanco, sólo podrán lucir una de la misma clase, debiendo colocar por cada una de las concedidas posteriormente, un pasador sobre la cinta, de metal igual al de la Cruz, con las fechas de las sucesivas concesiones. b) No obstante lo anteriormente expuesto, podrá acordarse mediante Orden de este Ministerio la prohibición de uso de las condecoraciones concedidas cuando razones de conducta así lo aconsejen. A tal efecto, se instruirá por la Dirección General de la Guardia Civil el oportuno expediente sumario, mediante el cual, contando con idénticas garantías que el ya anteriormente descrito, se formulará la correspondiente propuesta en tal sentido.
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eli/es/o/1977/02/01/(1)#art-12

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