Art. 2
En vigor desde 1 abr 2023
1. Las Oficinas Consulares de carrera (Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas) se considerarán a todos los efectos centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna en los procesos electorales convocados en España.
2. Excepcionalmente, si una Oficina Consular de carrera no estuviera en condiciones de cumplir con los requisitos descritos en el artículo 3 de esta orden, se identificará al menos un centro habilitado alternativo para el depósito del voto en urna en la ciudad sede de su demarcación consular, cuyos datos se incluirán asimismo en la resolución de la persona titular de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a la que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo.
3. Por resolución de la persona titular de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación se determinará, antes del quinto día posterior a la convocatoria electoral, la relación de otros centros habilitados en el extranjero para el depósito de voto en los procesos electorales convocados en España, además de las Oficinas Consulares de carrera.
4. Los datos de todos los centros habilitados en el extranjero para el depósito del voto en urna serán comunicados a la Oficina del Censo Electoral a los efectos previstos en el artículo setenta y cinco.1.e) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y al Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior antes del quinto día posterior a la convocatoria electoral.
5. Cada Oficina Consular de carrera publicará en su página web, en las redes sociales de las que en su caso disponga y en su tablón de anuncios los datos del centro o de los centros habilitados en su demarcación consular para el depósito del voto en urna en cada proceso electoral. Asimismo, informará de ello al Consejo de Residentes Españoles en caso de que exista en su demarcación consular.
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Proeli/es/o/2023/03/28/auc306#art-2