Art. 10

En vigor desde 1 dic 2010
1. El Comité asesor del plan de estudios, adscrito a la Subdirección General de Análisis, Prospectiva y Coordinación, será un instrumento de apoyo al plan de estudios en la búsqueda de la excelencia y la consecución de los objetivos del artículo tercero. 2. El Comité estará compuesto por: a) El Subdirector General de Análisis, Prospectiva y Coordinación, que lo presidirá. b) Un miembro de la Subdirección General de Información, Documentación y Publicaciones, a propuesta de su Subdirector. c) Un mínimo de cuatro y un máximo de siete vocales, elegidos entre técnicos del Ministerio con experiencia en las distintas áreas de conocimiento que abarque el plan de estudios y sus ejes estratégicos, con nivel 24 o superior, a propuesta de sus centros directivos de origen. Entre ellos deberá constar, al menos, un miembro de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, un miembro de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, un miembro de la Secretaría General del Mar y un miembro de la Subsecretaría. d) Un número de vocales igual a la suma de los miembros recogidos en las letras b) y c) precedentes, que serán elegidos entre investigadores y profesores universitarios expertos en las distintas áreas de conocimiento que abarque el plan de estudios y sus ejes estratégicos, a propuesta de sus entidades de origen. e) Asimismo, podrán asistir a sus reuniones, científicos o expertos de reconocido prestigio, a propuesta de cualquiera de los miembros, que serán invitados por el Presidente para informar sobre temas concretos. 3. Actuará de Secretario, con voz pero sin voto, un miembro de la Subdirección General de Análisis, Prospectiva y Coordinación, con nivel 24 o superior, nombrado por su Subdirector. 4. El Subdirector General de Análisis, Prospectiva y Coordinación nombrará a los miembros del Comité por un periodo de tres años, renovables por dos veces, y coordinará sus actuaciones. 5. El Comité asesor tiene encomendada la emisión de informes preceptivos sobre todas las propuestas de estudios, así como el asesoramiento puntual a aquellas unidades que así lo requieran en el desarrollo de una propuesta o estudio, la colaboración en la evaluación final del Programa y la participación en la redefinición periódica de los ejes estratégicos. 6. Cuando el desarrollo de las anteriores funciones requiera la celebración de una reunión del Comité, el Presidente convocará la misma con al menos siete días de antelación y en la convocatoria se incluirá el correspondiente orden del día y la documentación asociada. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será substituido por quien éste determine, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. 7. El régimen de funcionamiento del Comité asesor se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 8. El funcionamiento del Comité asesor no supondrá incremento alguno del gasto público, y será atendido con los recursos económicos, personales y materiales actualmente ya previstos en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2010/11/26/arm3064#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil