Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 28 jul 2011
Para los vegetales y los caracoles señalados en el artículo 1 de la presente orden originarios de los terceros países, y que se encuentran embarcados en tránsito directo hacia España, será permitida su introducción siempre que se acredite fehacientemente que dichos vegetales salieron del territorio de origen con fecha anterior a la entrada en vigor de la presente orden, sin perjuicio del resultado de la inspección correspondiente.
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eli/es/o/2011/07/22/arm2090#disposicion-transitoria-unica

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