Art. 4

En vigor desde 24 ago 2011
Queda prohibida en territorio nacional la posesión, cría transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos (en cualquiera de sus etapas de desarrollo) o muertos y de sus restos, incluyendo comercio exterior e interior, de la especie caracol manzana “ pomacea insularum ” y “ pomacea canaliculata ” . Las comunidades autónomas u otras autoridades competentes, adoptarán las medidas necesarias y apropiadas en el ámbito de sus competencias para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Se añade por el art. único de la Orden ARM/2294/2011, de 19 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14073 .

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eli/es/o/2011/07/22/arm2090#art-4

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