Art. Preambulo
En vigor desde 28 jul 2011
Con el nombre común caracol manzana se designa a dos especies de caracoles acuáticos de agua dulce, Pomacea insularum (d´Orbigni, 1835) y Pomacea canaliculata (Lamarck, 1819), desconocidas en nuestro entorno, pero muy peligrosas por su extrema prolificidad, voracidad y resistencia a las condiciones adversas, lo que hace que sean capaces de provocar importantes daños y pérdidas económicas en arrozales, sobre todo en los primeros estadios de desarrollo de la planta. Además, estos caracoles pueden tener un elevado impacto medioambiental y generar daños a la biodiversidad en los humedales naturales, debido a su consumo voraz de un gran número de especies de plantas acuáticas.
La especie Pomacea insularum comenzó a invadir los campos de arroz en el año 2010 en el hemi-delta izquierdo del Delta del Ebro, en la provincia de Tarragona. Actualmente, los caracoles están presentes en buena parte de la red hidráulica del hemi-delta izquierdo, con el riesgo consiguiente de pasar al hemi-delta derecho e ir subiendo por el río y propagarse por otras áreas arroceras de la geografía nacional.
Se ha desarrollado un análisis de riesgo fitosanitario asociado a la posibilidad de introducción del caracol manzana en la Unión Europea, elaborado en Abril de 2011, según las directrices y esquema de la Organización Europea y Mediterránea de Protección Vegetal, el cual fue presentado en el Comité Fitosanitario Permanente de la Comisión Europea el 25 de mayo de 2011, en el que se ha llegado a la conclusión de que constituyen un riesgo emergente, por lo que deben ser consideradas como organismos de cuarentena para los vegetales, y adoptar medidas para evitar la importación de dichos caracoles y de plantas acuáticas, las cuales pueden estar infestadas con huevos o estadios juveniles del caracol.
En julio de 2010, el Departamento de Agricultura de la Generalitat de Cataluña, debido a la confirmación de la presencia del caracol manzana (Pomacea insularum) en los campos de cultivo de arroz, y de la necesidad de tomar medidas obligatorias de prevención y lucha contra esta plaga, procedió a la declaración oficial de la presencia del caracol manzana en el hemi-delta izquierdo del Delta del Ebro. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino procedió inmediatamente a su notificación oficial a la Comisión Europea y al resto de los estados miembros, de acuerdo con el artículo 16.2 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Por lo tanto, la aparición en España de Pomacea insularum hace necesario tomar medidas para impedir su propagación a otras zonas, así como evitar la introducción de especímenes de cualquiera de las dos especies citadas, Pomacea insularum y Pomacea. canaliculata, procedentes de países terceros.
Dado que se trata de organismos nocivos cuya presencia no se conoce en el resto de Europa, que no están regulados en la legislación actual europea ni nacional y que tampoco existen medidas de emergencia contra dichos organismos nocivos en el ámbito de la Unión Europea, es necesario tomar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal y en el artículo 16.2 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, que incorpora a la legislación española la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, y contra su propagación en el interior de la Comunidad.
Estas medidas consisten en la prohibición de la importación de estas especies de caracol y la regulación de la inspección fitosanitaria de plantas acuáticas procedentes de países terceros, según el análisis de riesgo anteriormente citado, con objeto de evitar la introducción de estos caracoles, cuya presencia no se conoce en Europa.
Dada la necesidad de implantar estas medidas con urgencia y al objeto de reducir los daños y el impacto económico y ambiental causado con la mayor celeridad posible, estas medidas se aplicarán a todo el territorio nacional.
En la elaboración de la presente orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
Esta orden se dicta al amparo de la disposición final segunda del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.
En su virtud, dispongo:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/07/22/arm2090#preambulo-preambulo