Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Vigésimo primero

En vigor desde 12 feb 2006
1. Los Proyectos serán aprobados por el Órgano competente de la Entidad local, según las reglas de distribución de competencias de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 2. El Proyecto, junto con su documentación complementaria, se someterá a informe del Subdelegado del Gobierno en la Provincia, del Director Insular de la Administración del Estado o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, si no hubiera Subdelegado del Gobierno. 3. Igualmente, los Proyectos serán sometidos a informe de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, de conformidad con el artículo 29.2 c) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña los proyectos se someterán a informe del órgano que asuma las funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales. 4. Los informes citados en los apartados anteriores se pronunciarán sobre la adecuación de los proyectos a las finalidades establecidas en el apartado decimoséptimo de esta Orden Ministerial, y sobre el grado de cumplimiento de los criterios de valoración a los que se refiere el apartado vigésimo quinto de la presente Orden Ministerial, así como sobre su idoneidad técnica, y deberán ser emitidos en el plazo de 10 días desde la recepción del proyecto. Transcurrido dicho plazo sin que el informe solicitado hubiera sido evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. 5. Los informes de los órganos referidos en los apartados anteriores se remitirán a la Dirección General de Modernización Administrativa, del Ministerio de Administraciones Públicas, junto con la solicitud y la documentación complementaria. Si no hubieren sido emitidos en el plazo de diez días desde la recepción del proyecto, se remitirá certificación del Secretario de la Entidad solicitante acreditativa de esta circunstancia.
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