Art. 7
En vigor desde 13 jul 2017
1. El censo específico de pesca marítima profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina se actualizará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
2. Las embarcaciones con derecho a ejercer la pesca marítima profesional en la reserva marina serán las que tengan puerto base en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estén censadas en la modalidad de artes menores en el caladero mediterráneo y demuestren su habitualidad en el ejercicio de la pesca profesional en la zona desde los tres años anteriores a la creación de la reserva marina. A estos efectos, la embarcación no deberá haber cambiado el puerto base en los últimos tres años.
3. Estas embarcaciones se incluirán en un censo específico de la reserva marina con derecho de acceso a las aguas de la misma.
4. Este censo, que será contingentado, será revisado y actualizado periódicamente por la Secretaría General de Pesca. Las características técnicas máximas de los buques serán las indicadas en el anexo 3.
5. Para solicitar la inclusión en el censo de una embarcación, ésta deberá figurar en situación de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa.
6. La solicitud de inclusión podrá presentarse por el armador o el propietario de la embarcación en cualquier momento. En tanto el censo sea actualizado, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá autorizar provisionalmente a una embarcación a la práctica de la actividad.
7. La solicitud irá acompañada de la documentación relativa a la embarcación y a sus propietarios y armadores.
8. En ningún caso se superará el número de embarcaciones en que sea contingentado el censo.
9. Las embarcaciones incluidas en el censo podrán ser substituidas por otras, siempre que las nuevas cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y habitualidad o su inclusión no suponga un incremento del esfuerzo pesquero en la reserva marina.
10. Que las embarcaciones no tengan actividad durante un periodo de un año, sin causa justificada, será considerado renuncia del titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero para el que es autorizado, procediéndose a su baja definitiva en el censo específico correspondiente por modalidades, caladeros o pesquerías conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
11. Asimismo, aquellas embarcaciones que no aporten información de esfuerzo pesquero, podrán también ser dadas de baja del censo de la reserva marina.
12. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8, el lugar de aquellas embarcaciones que no sean substituidas o causen baja por cualquier otro motivo en el censo, podrá ser utilizado por embarcaciones de artes menores afiliadas a una Cofradía de Pescadores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que tengan registro de actividad pesquera en los Distritos Marítimos de Cartagena y San Pedro del Pinatar, distinta de la pesquería de chanquete, durante los tres últimos años, y que cumplan los requisitos especificados en el anexo 2, mediante una lista periódica anual que será comunicada al servicio de la reserva marina.
13. Los lugares en la lista periódica anual serán sorteados en el mes de diciembre para el año siguiente por el Servicio de Pesca de la Región de Murcia entre aquéllas que cumplan los requisitos establecidos en la presente orden.
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Proeli/es/o/2017/06/30/apm660#art-7