Art. 3

En vigor desde 13 jul 2017
1. En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse aquellas actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina. 2. Fuera de la reserva integral podrán practicarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca, las siguientes actividades: a) La pesca marítima profesional, exclusivamente en las modalidades de palangre de fondo gordo y trasmallo claro, en las condiciones que figuran en el anexo 2. b) Las actividades subacuáticas de recreo, en la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en función de los cupos establecidos en el anexo 3 y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable. Los cupos establecidos serán revisables en función de los resultados del seguimiento del impacto de la actividad. c) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina. d) Otras actividades no mencionadas que, previa petición y en función de su interés para la reserva marina, autorice la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca. 3. En toda la reserva marina se podrá practicar la libre navegación, sin necesidad de autorización, con la obligación de observar las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes. No obstante, con objeto de preservar el medio y en evitación de ruidos excesivos y agitaciones molestas, dentro de la reserva marina los buques en tránsito navegarán a una velocidad superior a seis nudos e inferior a diez, salvo en el caso de emergencia o de actuaciones de vigilancia y control. 4. Cualquier otro uso no recogido en el presente artículo requerirá autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca. 5. El incumplimiento de las condiciones de las referidas autorizaciones dará lugar a la pérdida o retirada de la meritada autorización.
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eli/es/o/2017/06/30/apm660#art-3

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