Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

En vigor desde 9 mar 2018
1. Las notificaciones de inscripción en el Registro oficial se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos y en los impresos que se disponga a tal fin. 2. Solo figuraran en el Registro aquellos operadores que cumplan los requisitos que para tal fin establece el Pliego de Condiciones. Las decisiones adoptadas sobre las notificaciones de inscripción y renovación podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
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eli/es/o/2018/02/27/apm238#art-20

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