Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 41

En vigor desde 26 dic 2017
1. La instrucción del procedimiento corresponde a la Secretaría. 2. Se procederá a la apertura de un expediente disciplinario con las pruebas recogidas y documentos aportados. 3. El instructor remitirá escrito al expedientado con copia de las pruebas e informará de los incumplimientos detectados. 4. El expedientado podrá formular, si lo estima conveniente, su pliego de descargos en los quince (15) días naturales siguientes a la notificación. 5. El instructor elevará el expediente con la correspondiente propuesta de resolución al Presidente para que tome la decisión provisional de sanción, la cual se notificará al incumplidor concediéndole audiencia por el mismo plazo de quince (15) días naturales antes de tomar la decisión firme de sanción. 6. En el caso de que la infracción la cometa la Secretaría o un miembro de la Junta Directiva, el expediente será instruido por la persona que designe la propia Junta Directiva. 7. El proceso disciplinario podrá contar en su caso, con el apoyo cualificado de servicios legales externos.
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eli/es/o/2017/12/13/apm1274#art-41

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