Art. 5
En vigor desde 17 jul 2026
1. Antes de comenzar cualquier campaña científica, es obligatorio estar en posesión de una autorización para la realización de campañas científicas por parte de buques pesqueros de pabellón español, emitida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
2. Las solicitudes para dicha autorización deberán adjuntar un informe pormenorizado del instituto científico responsable de dicha campaña, donde se especifique al menos lo siguiente:
a) Nombre, objetivo y descripción de la campaña.
b) Entidades organizadoras y participantes.
c) Nombre/s y el/los código/s de los buques del Registro General de la Flota Pesquera que van a participar en la campaña.
d) Arte de pesca (medidas técnicas del arte y de dispositivos si procede).
e) Especies dirigidas (si procede).
f) Zona de pesca.
g) Duración de la campaña en días, indicando fecha de inicio y de finalización.
La solicitud deberá realizarse con una antelación mínima de veinte días a la fecha de inicio de la campaña, con el fin de informar a la Comisión Europea y, en su caso, al Estado ribereño en cuyas aguas tenga lugar la campaña, según lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo.
3. En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos.
4. Estas autorizaciones serán concedidas mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, previa consulta a la Dirección General de Pesca Sostenible que comprobará que el solicitante tiene atribuida captura o esfuerzo científico conforme a lo previsto en el artículo 4 y que dispone de toda la documentación científica o técnica mencionada en el artículo 3. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
5. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar sin haberse dictado resolución expresa, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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Proeli/es/o/2026/07/07/apa731#art-5