Art. 4
En vigor desde 12 mar 2023
1. Se considera día de pesca cualquier período consecutivo de veinticuatro horas o parte de dicho período durante el cual el buque está ausente del puerto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
2. A efectos del cómputo de días de pesca realizados, quedan excluidas aquellas actividades de acompañamiento de otros buques, aquellos días en los que el buque ejerza actividad pesquera en el marco de un proyecto de investigación y no se comercialicen sus capturas y aquellas actividades que puedan ser incluidas como exenciones en el régimen de esfuerzo, indicadas en el artículo 29 del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, que son, tránsitos por la zona de esfuerzo con los artes de pesca amarrados y estibados, salidas de puerto con fines distintos a actividad pesquera, sin llevar artes ni pescado a bordo y los supuestos de una emergencia que suponga que el buque no hay podido pescar una vez iniciada la marea, por estar prestando asistencia a otro buque pesquero que precise ayuda urgente o por estar transportando a una persona herida que precise atención médica urgente.
3. Cada día de pesca computado se clasificará como día de pesca de costera mixta o de profundidad atendiendo bien a la composición de capturas que figure en la declaración de desembarque del diario electrónico de a bordo (DEA) o en el diario en formato papel en los casos que proceda, bien conforme a la nota de venta de ese día, bien según los datos que proporcione el sistema de localización de buques (VMS), dependiendo de la eslora del buque, o bien conforme a cualquier otro medio probatorio que derive de cualesquiera otras obligaciones para ejercer la actividad a que se sujete el concreto buque, conforme a las siguientes reglas:
a) En el caso de capturarse más del 20 %, en kg de peso vivo, independientemente de la cantidad capturada de especies de profundidad, esto es la gamba roja del Mediterráneo ( Aristeus anntenatus ) y el langostino moruno ( Aristaeomorpha foliacea ), en la composición de capturas, se contabilizará un día a la pesquería de profundidad.
b) En el caso de capturarse del 5 % al 20 %, en kg de peso vivo, o al menos 10 kg, de especies de profundidad, esto es, la gamba roja del Mediterráneo ( Aristeus anntenatus ) y el langostino moruno ( Aristaeomorpha foliacea ), se computará medio día a la pesquería de profundidad y medio día a la pesquería de costera.
c) En el caso de capturarse menos del 5 %, en kg de peso vivo, y menos de 10 kg, de especies de profundidad, es decir, la gamba del Mediterráneo ( Aristeus anntenatus ) y el langostino moruno ( Aristaeomorpha foliacea ), se computará como un día asignado a la pesquería de costera.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.2 de la Orden APA/241/2023, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6444
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Proeli/es/o/2020/05/18/apa423#art-4