Art. 10 bis
En vigor desde 2 abr 2025
1. En el ámbito de aplicación de la presente orden se deberán respetar las tallas mínimas de referencia de conservación previstas en el anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241, del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las previstas en el anexo II del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se establecen las siguientes tallas mínimas de referencia de conservación en el ámbito de aplicación de la presente orden:
a) Gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) se fija en 25 mm de longitud cefalotorácica (CL).
b) Cigala (Nephrops norvegicus) se fija en 25 mm de longitud cefalotorácica (CL).
3. Las especies indicadas en el apartado 2 del presente artículo estarán sujetas a la regulación de la obligación de desembarque y sus excepciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) No 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, y su normativa europea y nacional de desarrollo.
Téngase en cuenta que los apartados 2 y 3, añadidos por el art. único.2 de la Orden APA/312/2025, de 31 de marzo, Ref. BOE-A-2025-6576 , entran en vigor el 1 de junio de 2025, según determina su disposición final única.
Se añade por el art. único.2 de la Orden APA/312/2025, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2025-6576 Téngase en cuenta que los apartados 2 y 3 entran en vigor el 1 de junio de 2025, según establece su disposición final única.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/05/18/apa423#art-10-bis