Art. 8

En vigor desde 15 feb 2008
1. Los periodos autorizados para ejercer la pesca serán los siguientes: a) Para la pesca de arrastre de fondo será, para cada buque de 5 días por semana y 12 horas por día en la mar. b) Para la pesca con arte de cerco será de 5 días por semana para cada buque. En ambos casos, el periodo de descanso semanal será como mínimo de 48 horas continuadas. c) Para la pesca con palangre de superficie será de 240 días de pesca al año, con un máximo de 24 días por mes. 2. A la finalización del periodo de vigencia contemplado en la Disposición Final Única deberá haberse reducido de forma definitiva el esfuerzo pesquero global que opera en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y palangre de superficie en este caladero en un diez por ciento como mínimo, para cada modalidad, para lo cual deberán adoptarse las medidas de ajuste estructural de la flota que resulten necesarias en el marco de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006, del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca, y en el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.
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eli/es/o/2008/01/31/apa254#art-8

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