Art. 13

En vigor desde 15 feb 2008
Las paradas temporales, en su caso, como consecuencia de lo que se establece en el artículo 4, podrán ser objeto de concesión de ayudas por parte de las comunidades autónomas correspondientes. Las diferentes comunidades autónomas deberán remitir a la Autoridad Nacional de Gestión las medidas de paralización temporal, con el cálculo pormenorizado de las primas que se pretendan otorgar, para su autorización, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 65 del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.
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eli/es/o/2008/01/31/apa254#art-13

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