Art. 3

En vigor desde 22 ene 2021
1. Los desembarques de besugo capturado en las zonas recogidas en el artículo 1.1, con artes de palangre, voracera y línea de mano sólo se podrán realizar en los puertos designados establecidos en el anexo II. 2. Si un buque sujeto a esta regulación accede a un puerto no incluido en el anexo II, no podrá procederse al desembarque de las capturas de esta especie, debiendo entrar con posterioridad en un puerto designado para la descarga de las capturas de besugo.
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eli/es/o/2021/01/19/apa24#art-3

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