Art. 9

En vigor desde 4 jul 2007
1. Al objeto de conseguir la mayor rotación entre los buques de la lista base, cuando se produzcan bajas en la misma, no se autorizarán nuevas inclusiones hasta que el número de buques de la misma sea igual o inferior a 30 unidades. 2. No obstante lo anterior, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar la inclusión de nuevas unidades en la lista base, únicamente en los supuestos siguientes: Cuando se trate de buques de cerco de nueva construcción, que sustituyan a buques que ya figuren en la lista base, que causen baja en el Censo de Flota Pesquera Operativa, siendo ambos propiedad del mismo armador. Cuando se trate de sustitución entre buques de cerco pertenecientes al mismo armador, que tengan similares características técnicas y cumplan las restantes requisitos previstos en la presente orden.
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eli/es/o/2007/06/20/apa1966#art-9

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