Art. 3
En vigor desde 16 oct 2019
1. Los embalajes de madera, madera de estiba o madera en bruto, incluidos los envíos comerciales, que tengan entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Islas Canarias, cualquiera que sea su origen, se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la NIMF n.º 15 y llevarán la marca especificada en el anexo II de la citada NIMF n.º 15, que indique que el embalaje ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha norma.
2. En caso de que los mismos no hayan sido sometidos al citado tratamiento o la detección de plagas demuestre que el tratamiento puede no haber sido eficaz, el Servicio de Inspección en Frontera de Sanidad Vegetal, podrá adoptar, tras valorar el riesgo fitosanitario, las medidas siguientes: la detención del envío, la retirada del material que no cumpla los requisitos, la destrucción o el reenvío. El citado Servicio también podrá decidir, en función del riesgo fitosanitario, extender las medidas adoptadas a las partidas o material que pudieran contener o albergar.
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Proeli/es/o/2018/10/11/apa1076#art-3