Art. [preambulo]

En vigor desde 6 may 2016
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004, del Consejo, y la Decisión 2004/585/CE, del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles medioambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. El 15 de diciembre de 2014 se adoptó el Reglamento (UE) n.º 1367/2014, del Consejo, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas, que supuso una reducción del 5 % de la cuota de besugo de las zonas CIEM VI, VII y VIII a pesar de que la propuesta inicial de reducción de cuota realizada por la Comisión Europea, en línea con la recomendación realizada por el Convenio Internacional para la Exploración del Mar, era del 20 %. Esta reducción se debió a la realización de una declaración conjunta entre la Comisión y el Consejo para adoptar medidas adiciónales de gestión de esta pesquerías. Posteriormente, la Comisión Europea se ha dirigido a España en reiteradas ocasiones, solicitando la adopción de medidas de acompañamiento en la gestión de este recurso distintas del total admisible de capturas adoptado. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 9 que podrán adoptarse medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan. Con el fin de garantizar una gestión sostenible y racional de las poblaciones de Besugo ( Pagellus bogaraveo ) en las zonas CIEM VI, VII y VIII, es necesario adoptar medidas adicionales de gestión como la limitación del volumen de capturas a través del establecimiento de un límite de desembarques. Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos. En la elaboración de la presente orden han sido consultados el sector pesquero y las comunidades autónomas afectadas, así como el Instituto Español de Oceanografía. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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