Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 18 jul 2014
Cuando se elaboren los instrumentos de gestión de las zonas objeto de la presente orden ministerial, las actividades cuyo principal propósito sea la defensa o la seguridad quedarán excluidas de cumplir las medidas establecidas en dichos instrumentos. No obstante, el Estado se esforzará por garantizar que dichas actividades se lleven a cabo, en la medida en que ello sea razonable y factible, de un modo compatible con los objetivos de conservación.
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eli/es/o/2014/07/09/aaa1260#disposicion-adicional-primera

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