Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 18 jul 2014
Cuando se elaboren los instrumentos de gestión de las zonas objeto de la presente orden ministerial, las actividades cuyo principal propósito sea la defensa o la seguridad quedarán excluidas de cumplir las medidas establecidas en dichos instrumentos. No obstante, el Estado se esforzará por garantizar que dichas actividades se lleven a cabo, en la medida en que ello sea razonable y factible, de un modo compatible con los objetivos de conservación.
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eli/es/o/2014/07/09/aaa1260#disposicion-adicional-primera