Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 23
En vigor desde 3 jul 2021
1. El decreto acordando incoar el procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea contendrá la descripción precisa del hecho punible, su calificación jurídica provisional, la determinación de la persona investigada, si fuera conocida, y de las víctimas del delito. La misma resolución se dictará si los Fiscales europeos delegados ejercitan el derecho de avocación conforme a las previsiones del artículo 27 del Reglamento.
2. Salvo que se haya acordado el secreto, el decreto de incoación se notificará a la persona investigada, a quien se informará de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten.
También se notificará a las víctimas del delito, a quienes se informará de los derechos que les asisten, en particular del derecho a mostrarse parte. Los Fiscales europeos delegados velarán por los derechos de las víctimas reconocidos en las leyes.
3. El decreto de incoación podrá ser impugnado por la representación de la persona investigada y por las víctimas conforme a lo establecido en el artículo 91 de esta ley orgánica.
Contra la resolución que el Juez de garantías dicte resolviendo la impugnación podrá interponerse recurso de apelación.
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Proeli/es/lo/2021/07/01/9#art-23