Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 67

En vigor desde 3 feb 1999
Las sanciones disciplinarias serán inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen. En los arrestos por falta grave, la autoridad que los hubiere impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en establecimiento disciplinario, o en otro establecimiento militar que dependa de la misma, siéndole de abono el tiempo de privación o restricción de libertad sufrido por los mismos hechos y el transcurrido desde el día de la notificación. Se exceptúa el caso en que se hubiera acordado la suspensión de la sanción de privación de libertad, durante el tiempo de tramitación del recurso que se interponga.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1998/12/02/8#art-67

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil