Título TÍTULO II

Art. Artículo veintisiete

En vigor desde 13 ene 2003
1. Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros docentes. 2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que se considere y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general del Estado. 3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse. La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25037

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/07/03/8#articulo-veintisiete

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil